jueves, 17 de mayo de 2012

INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES

Algo muy de moda que vemos en la practica es la inmovilizacion de las cuentas bancarias a los contribuyentes por parte de las autoridades fiscales, y desde su aspecto logico, claramente lo vemos como un acto ilegal y a las ves ilogico, por que como pagarias el credito fiscal exigido, si tienes embargada tu cuenta. No crees, pero bueno empesemos de lo basico.

El 7 de diciembre de 2009, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, entre ellas, se modificó el artículo 156-Bis y se agregó el artículo 156-Ter de este mismo ordenamiento.

Con la modificación y adición antes señaladas se facultó a la autoridad fiscal para realizar solicitudes de información, inmovilización de depósitos bancarios y transferencia de fondos, en forma directa a las instituciones de banca múltiple.

Las nuevas atribuciones están en función de los estatus de los adeudos a cargo de los contribuyentes y se observan dos grandes supuestos, que hoy en dia ni siquiera lo voltea a ver primero la autoridad:
Créditos firmes. Es este supuesto se ubican aquellos adeudos en los que el contribuyente, consintió los adeudos, es decir, no los impugnó en su momento o, bien, perdió en definitiva los medios de defensa intentados.

Cuando el contribuyente cuenta con créditos firmes la autoridad puede solicitar directamente a las instituciones de crédito la inmovilización y transferencia de los recursos que localice a nombre de los contribuyentes, hasta por el monto de los adeudos firmes actualizados, incluyendo sus accesorios. Es decir, la autoridad se cobra directamente de las cuentas bancarias, los importes de los créditos actualizados.

Créditos exigibles. En este supuesto se ubican, principalmente, aquellos adeudos que se encuentran sujetos a algún medio de defensa y, respecto de los cuales, existiendo la obligación de garantizar, no han sido garantizados.

Cuando los adeudos están en el supuesto anterior, la autoridad le ordena a la institución de crédito la inmovilización de fondos suficientes para garantizar el adeudo, en este supuesto el contribuyente puede solicitar que no se inmovilice la cuenta y ofrecer, a cambio, algún tipo de garantía de los que prevé el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando se inmoviliza y transfiere debido a que el adeudo es firme o cuando se inmoviliza para lograr la garantía del crédito debido a que éste es exigible, se le notifica dicho acto al contribuyente, y cuando me refiero a que se le notifica, me refiero que debe ser la autoridad y no el banco y debe ser a traves de un procedimiento legal debidamente establecido. (art. 137 C.F.F. notificaciones).

Es decir la autoridad debera notificarte la inmovilizacion de las cuentas, algo que hoy en dia no lo realiza por tal motivo es ilegal, violando toda la esfera de derechos que posee un gobernado.

PROCEDIMIENTO PARA LA INMOVILIZACION DE CUENTAS

La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros sólo procede hasta por el importe del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.

La autoridad tiene la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia, dentro del plazo de los quince días siguientes a aquel en que haya notificado dicha resolución al contribuyente; si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.

Y entonces biene una pregunta muy importante en este tema y que sucede si la autoridad fiscal no le notifico al contribuyente, estan obligaos los bancos a realizar la inmovilizacion, no estan actuando arbitrariamente tambien los bancos, debido a que como saben de que se encuentra durante los quince dias, la notificacion, no estariamos tambien encontrandonos en un supuesto ilegal por parte del banco, o que intereses defiende el banco, los nuestros o los de la autoridad, pero como bien dice mientras no se haga nada, nada cambiara.

La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última, de inmediato, la inmovilice y conserve los fondos depositados.

Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del SAT o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate debe proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso el SAT notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

Cuando en las cuentas de los depósitos o seguros no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. Cuando se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente debe notificarlo al SAT, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo debe informar a la autoridad fiscal el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo periodo y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente pueden transferirse al fisco federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas puede ofrecer otra forma de garantía, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad debe resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días.


Tesis VI.1o.A.310 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 163 042         3 de 7
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. XXXIII, Enero de 2011 Pág. 3244 Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3244
PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2010. LA ORDEN DE EMBARGO RELATIVA, DIRIGIDA A UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE DATOS RELATIVOS A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL CONCEPTO Y MONTO DEL CRÉDITO, QUE SÓLO INTERESEN AL CUENTAHABIENTE EJECUTADO.
Al emitir la orden de inmovilización de las cuentas bancarias del contribuyente, dirigida a una institución de crédito en los términos del artículo 156-Bis del código invocado, la recaudadora no está obligada a precisar el origen del crédito, la contribución adeudada, la manera en que se integra el adeudo, los motivos que justifiquen la diferencia entre el importe del crédito señalado en la resolución determinante y la suma efectivamente cobrada, al igual que las cuentas bancarias afectadas, con el fin de fundar y motivar dicha orden reclamada, en los términos del artículo 16 constitucional. Lo anterior se estima así, ya que tal orden de inmovilización no se halla dirigida al contribuyente ejecutado, sino a la institución de crédito donde aquél tenga abiertas diversas cuentan bancarias, motivo por el cual basta que los datos proporcionados a dicha entidad financiera sean suficientes para cumplir con el mandato emitido. Es relevante destacar que la actuación de la exactora, en el aspecto examinado, no deja en estado de indefensión a la empresa deudora, pues, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156-Bis, último párrafo, del código de la materia, mientras el crédito fiscal no quede firme (si estuviera pendiente de resolverse una impugnación), la contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas puede ofrecer otra forma de garantía, de acuerdo con el artículo 141 del mismo ordenamiento, en sustitución del embargo de dichas cuentas, en cuyo caso la autoridad deberá resolver y notificarle sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días, además de que la exactora tendrá la obligación de comunicar el sentido de la resolución a la entidad financiera correspondiente, dentro del plazo de quince días siguientes al en que haya notificado la propia resolución al particular, y si no lo hace durante tal plazo, dicha institución levantará el embargo de las cuentas. Por otro lado, el numeral 156-Ter, último párrafo, del código en consulta, establece que en cualesquiera de los casos regulados en tal precepto, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante el Servicio de Administración Tributaria con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 22 del propio código, en un plazo no mayor de veinte días, y si a juicio de ese órgano desconcentrado las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 332/2010. Blancos Nórdica, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
PROCEDIMIENTO CUANDO EL CREDITO QUEDA FIRME

Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procede como sigue:
  • Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrirlo.

    La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deben informar al SAT, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación.
  • Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta al depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal puede, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y proceder a la transferencia de los recursos respectivos.

    En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen al SAT haber transferido los recursos a la Tesorería de la Federación suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal debe proceder, en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
  • Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado con depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, o bien, fianza otorgada por institución autorizada (la que no goza de los beneficios de orden y excusión), la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
  • Si, cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal puede proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos.
En cualesquiera de los casos indicados, si al transferirse el importe al fisco federal el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, debe demostrar tal hecho ante el SAT, con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor a veinte días. Si a juicio del SAT, las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado y le hará saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.


Tesis XIV.C.A.43 A (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160 548         1 de 7
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Pág. 3776 Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5; Pág. 3776
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CUANDO LA AUTORIDAD LA ORDENA A UNA ENTIDAD FINANCIERA ANTE UN CRÉDITO FISCAL FIRME NO GARANTIZADO, NO ESTÁ OBLIGADA A NOTIFICARLA PREVIAMENTE AL CONTRIBUYENTE DEUDOR.

De acuerdo con los artículos 155, fracción I, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, ante un crédito fiscal firme no garantizado, la autoridad está facultada para ordenar a la entidad financiera que corresponda la inmovilización de las cuentas bancarias a nombre del contribuyente deudor, sin que esté obligada a notificarla previamente al contribuyente.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2011. Polienmex, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.
COMO EVITAR LAS INMOVILIZACIONES

Para evitar que los saldos de sus cuentas sean inmovilizados, es importante que si tiene créditos firmes, los entere dentro de los plazos legales de acuerdo a la naturaleza del adeudo, es susceptible de alguna facilidad de pago. Ejemplo: pago en parcialidades o diferido, o condonaciones.
Si cuenta con adeudos exigibles, debe ofrecer la garantía correspondiente, en cualquiera de las formas que señala el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

Como vemos en la practica por lo general son medios de defensa los que permiten a demas de lo antes mencionado la desinmovilizacion de cuentas, debido a que normalmente tiene un alto grado de probabilidad de ganarlo, por el alto grado de irregulariades, vicios e ilegalidades que nuestras autoridades realizan.

Tesis: IV.3o.A.67 A
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Pag. 2052

Rubro: NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. DEBE CIRCUNSTANCIARSE EN EL ACTA RESPECTIVA LA PERSONA CON QUIEN EL NOTIFICADOR SE IDENTIFICÓ Y ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, ASÍ COMO EL DATO PRECISO DE QUIÉN LE SEÑALÓ LA NO PRESENCIA DEL INTERESADO.
Contenido: La interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, según lo expone la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, autoría de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", autoriza concluir que en el acta de una notificación personal en materia fiscal, deben consignarse datos suficientes que patenticen los motivos que propiciaron que la diligencia se entendiera con persona distinta del interesado, dentro de los cuales debe encontrarse el que concierne a la persona con quien el notificador se identificó y entendió la diligencia, así como el dato preciso de quién le señaló la no presencia del sujeto buscado, habida cuenta que será a partir de tal información en que este último podrá cerciorarse de si realmente se dieron las condiciones que marca la ley para que la notificación se desahogue válidamente con persona distinta a la suya, y en caso de que arribe a una conclusión negativa pueda desplegar una óptima defensa de sus intereses. Además, no es permisible deducir o tener como implícitos este tipo de datos, ya que en la misma forma en que se puede suponer que la persona que finalmente recibió la notificación respectiva, fue la que atendió al diligenciador y quien le informó que no se encontraba presente el interesado, también se puede conjeturar que fue una diversa o bien presumirse otras muchas situaciones que pueden surgir alrededor de la práctica de una notificación personal, lo cual es jurídicamente inconcebible, porque se encuentra de por medio la posibilidad o no de ejercer un derecho defensivo. Entonces, no es por simple formulismo, sino por certidumbre jurídica, que las actas de notificación deben contener una circunstanciación acabada, en los términos explicados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 279/2005. Contadores Chapa Arias y Asociados, S.C. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Iván Millán Escalera.

Notas:

La jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494.

Esta tesis contendió en la contradicción 25/2007-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 60/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, con el rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."

Tesis: VII.2o.C.9 A
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Pag. 2053

Rubro: NOTIFICACIONES EN MATERIA FISCAL. FORMALIDADES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS Y MORALES.
Contenido: De una interpretación sistemática del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, deriva que para la validez de la notificación deben cumplirse las siguientes formalidades: 1. Que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, dejará citatorio de espera en el domicilio en el que actúa, con la finalidad de que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 2. En tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. 3. En el supuesto de que la persona citada o su representante legal se negasen a recibir la notificación, ésta se llevará a cabo a través de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. 4. En el caso de que las notificaciones se refieran a requerimientos para que el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento del ordenamiento legal citado. En relación con tales formalidades, debe estimarse que tratándose de personas físicas y morales, existe una particularidad que las distingue, consistente en que para llevar a cabo tal diligencia con una persona moral, ésta debe entenderse necesariamente con una persona física en su carácter de apoderado o representante legal, en razón de que no puede por sí misma representarse, dada la ficción creada por el legislador. En esa tesitura, puede considerarse que, por cuanto hace a las formalidades que deben cumplirse respecto de las notificaciones a la persona física, es menester que el notificador, al cerciorarse de que el domicilio en el que actúa es el indicado, debe requerir la presencia de la persona interesada, o sea, aquella a quien debe notificársele el acto o resolución administrativa; ante su ausencia, debe dejar el citatorio de espera respectivo con quien entiende la diligencia, señalando hora y día para que espere el interesado; si el notificador se constituye nuevamente en el domicilio respectivo en la hora y día señalados, sin que la persona física interesada haya esperado, el actuario procederá a realizarla con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Mientras que, respecto a las formalidades que deben cumplirse con relación a la notificación realizada a la persona moral, el actuario, al constituirse en su domicilio, deberá requerir la presencia del representante legal y ante la ausencia de éste, dejará el citatorio de espera con la persona que entienda la diligencia, señalando día y hora para que espere. Al constituirse nuevamente, en la hora y día señalados en el citatorio de espera para llevar a cabo la diligencia ordenada, deberá buscar al representante legal y si éste no atendió la cita, procederá a realizar la notificación con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino. Entonces, tratándose de personas físicas, la notificación debe entenderse directamente con el interesado, y la notificación realizada a la persona moral debe llevarse a cabo a través de su representante legal, o en su defecto, en ambos supuestos, con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 629/2005. Alonso Comercial, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Pedro Carranza Ochoa

Tesis: XIX.1o.A.C. J/14
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Pag. 2235

Rubro: NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. CIRCUNSTANCIACIÓN OBLIGATORIA AL PRACTICARSE MEDIANTE TERCEROS.
Contenido: Acorde con las jurisprudencias números 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 37/2003, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 494 y 295, de los Tomos XIII y XVII, de los meses de abril de 2001 y mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." y "VISITA DOMICILIARIA. LA NOTIFICACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, DEBE HACERSE CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA FIRMADA POR DOS TESTIGOS, Y LEVANTADA EN LA FECHA EN QUE DICHA NOTIFICACIÓN SE REALICE.", en donde se hace una interpretación exhaustiva de los artículos 44, fracción II, 46, fracciones I y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, puede establecerse, que para cumplir con los imperativos de fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, que debe revestir todo acto de autoridad y específicamente en lo relacionado con la circunstanciación de las actas de notificación personal, para que el destinatario o su representante tengan la certidumbre de que efectivamente se realizó la notificación con un tercero, al no encontrarlos presentes, resulta necesario que el notificador precise a qué persona requirió durante el desarrollo de la diligencia en el domicilio indicado, sobre la presencia del contribuyente o de su representante legal, identificándola y asentando las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en el sentido de que aquéllos no se encontraban presentes; por lo que la sola expresión de que se entendió la diligencia con dicho tercero por no haber estado presente el requerido, no implica que se cumplió con el requisito de la debida circunstanciación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.

Revisión fiscal 70/2004. Administradora Local Jurídica de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Ramírez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Gabriela Maldonado Ezquivel.

Revisión fiscal 21/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad Victoria, por sí y en su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 13 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: Leticia Razo Osejo.

Revisión fiscal 50/2005. Administradora Local Jurídica de Ciudad Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 25 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Ma. Felícitas Herrera García.

Revisión fiscal 93/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Victoria, Tamaulipas. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: María Inés Hernández Compeán.

Revisión fiscal 91/2005. Administrador Local Jurídico de Ciudad Victoria, Tamaulipas, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Tampico, Tamaulipas. 31 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 57/2007-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 60/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 962, con el rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO."

Tesis: III.1o.A.80 A
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Mayo de 2001 Pag. 1220

Rubro: REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. DEBERÁ CONTENER LOS MISMOS REQUISITOS QUE LAS VISITAS DOMICILIARIAS, PARA QUE SEA CONSIDERADO LEGAL.
Contenido: Según la interpretación armónica y sistemática de los artículos 16, párrafos octavo y undécimo, constitucional, 45, 46, fracción I, 152 y 162 del Código Fiscal de la Federación, cuando se realice una visita domiciliaria o una diligencia de requerimiento de pago y embargo, ante la posibilidad de que los visitadores encargados de hacerlas, penetren al domicilio del particular para cumplir con su cometido, los requisitos que se han establecido para que las visitas domiciliarias se puedan considerar legales, deben ser los mismos para los requerimientos de pago y embargo, pues en ambos existe la posibilidad de que los visitadores penetren al domicilio fiscal para llevar a cabo la diligencia respectiva, cuya inviolabilidad está prevista por el artículo 16 constitucional. Razón por la que el ejecutor que realiza una diligencia de requerimiento de pago y embargo, está obligado a identificarse pormenorizadamente, y así señalarlo en el acta que al efecto levante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 20/2001. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara. 20 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretaria: María Antonia Dávila Vejar.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 1808, tesis VI.3o.A.3 A, de rubro: "REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PARA GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO PRACTIQUEN." y Tomo XIII, febrero de 2001, página 1791, tesis I.10o.A.2 A, de rubro: "REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, DILIGENCIA DE. EL EJECUTOR DEBE PORMENORIZAR EN EL ACTA SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).".

Tesis: VI.3o.A.3 A
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Pag. 1808

Rubro: REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PARA GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO PRACTIQUEN.
Contenido: La Segunda Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó los requisitos que se deben asentar en el acta circunstanciada que se levante con motivo de una visita domiciliaria, referente a la identificación de los auditores, lo cual pronunció al resolver la contradicción de tesis 6/89, que dio vida a la jurisprudencia 6/90, visible en la página ciento treinta y cinco, del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.". En tal virtud, y en observancia del principio jurídico que establece que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, cuando se trata de un requerimiento de pago y, en defecto de éste, de embargo, es menester aplicar el mismo criterio, en tanto en ambas hipótesis (en las visitas domiciliarias como en los requerimientos de pago y embargo), hay que garantizar la seguridad jurídica del contribuyente contra los actos de molestia que le infiere el fisco y, por ello, la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma y condiciones que nuestro Máximo Tribunal Federal ha considerado para la práctica de las visitas domiciliarias, es decir, deben asentarse en los requerimientos de pago y embargo la fecha de las credenciales con que se identifiquen los ejecutores, y el nombre y cargo de quien las expidió, para que se tenga la seguridad de que el o los diligenciarios efectivamente actúan en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 39/2000. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Puebla. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.



Tesis I.9o.A.146 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162 359         5 de 20
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. XXXIII, Abril de 2011 Pág. 1317 Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1317
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES ILEGAL CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL NO TRABA PREVIAMENTE SU EMBARGO.
De los artículos 144, 145 y 150 a 155 del Código Fiscal de la Federación, que regulan parte del procedimiento administrativo de ejecución, se observa que el crédito fiscal firme no cubierto o garantizado puede ser exigido por la autoridad siguiendo ciertas formalidades, dentro de las que se encuentra, que exista un requerimiento de pago y embargo. Por otra parte, de una interpretación lógica del artículo 156-Bis del propio ordenamiento, se advierte que procede la inmovilización de los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente a consecuencia de su embargo. Por tanto, la inmovilización decretada sobre las cuentas bancarias del fiscalizado es ilegal cuando la autoridad no traba previamente su embargo, pues ello rompe con el orden preestablecido para el mencionado procedimiento, traduciéndose en un perjuicio para el contribuyente.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 264/2010. Operadora Cever, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.