viernes, 23 de noviembre de 2012

ESTIMULO FISCAL POR LA CONTRATACION DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Estimulo Fiscal en la contratación de adultos mayores y personas con capacidades diferentes, entonces cual es la mejor opción?, el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 1.7  del Decreto del 30 de marzo de 2012 establecen estímulos fiscales para los empleadores que contraten a dichas personas, siempre que se cumplan los requisitos que establecen las citadas disposiciones.
Articulo 222 LISR:
El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 100% del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al Capítulo I del Título IV de esta Ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.
Articulo 1.7.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

I. Tengan 65 años o más de edad, o

II. Padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.

El estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del salario efectivamente pagado a las personas señaladas en las fracciones anteriores. Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere el presente artículo, con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se refiere la fracción II de este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en este artículo por la contratación de personas con discapacidad a que se refiere la fracción II de este precepto, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Requisitos: Ser trabajadores sujetos del régimen obligatorio, ya sean eventuales o permanentes, es decir aquellos que estén bajo una subordinación y remuneración y contar con el certificado de discapacidad emitido por el IMSS.

Artículo 222
   Decreto 30 de marzo 2012

Deducción de 100% del ISR retenido a las personas citadas:

Deducción adicional de 25% de los pagos efectuados a personas:
Sueldo
8,000.00
Sueldo
8,000.00
Retención del ISR
690.33
25% del sueldo     
2,000.00
Deducción a aplicar conforme al artículo 222 de LISR


690.33
Deducción a aplicar conforme al Decreto del 30 de marzo de 2012


2,000.00

Sin duda alguna pareciera ser mas útil, pero sobre todo mas conveniente aplicar el ESTIMULO FISCAL del decreto, mas sin embargo están en lo correcto y explicare por que, sin lugar a duda hay un gran problema con los estímulos fiscales que se dan a conocer en respectivas leyes, debido a que si bien es cierto, te permiten deducciones también deben tener en cuenta de que los estímulos son sujetos del articulo 17 de la LISR, cuando en dicho estimulo no se declare que no se considerara como ingreso acumulable, por lo tanto el articulo 220 no hace referencia alguna y debería ser acumulable, mientras que el estimulo del decreto en su capitulo 8 articulo 8.2 nos dice que los estímulos fiscales a que se refiere el presente decreto no se consideraran como ingreso acumulable para los efectos de ISR.

Sin lugar a duda hago referencia únicamente sobre los estímulos fiscales que contemplan las leyes que permiten deducciones, más no de los que permiten acreditamiento, ya que no es lo mismo, debido a que en ellos es de analizar su efecto y ahorro fiscal.

lunes, 12 de noviembre de 2012

LO MAS IMPORTANTE DE LA 4A. RESOLUCION DE LA RMF 2012

Muy buen día mis estimados lectores, el día de hoy platicaremos sobre lo mas sobresaliente e importante de esta 4ª Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 y sus Anexos 1, 1-A, 3, 7, 11, 14, 15 y  17, publicada el día 12 de noviembre del 2012.
Creo que se esta perdiendo la sensibilidad de que lo que debería significar una Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal, debido a que su esencia y su naturaleza que debería de ser la de facilitar la interpretación de normas y la facilitación de tramites generando derechos, su realidad esta siendo contraria a su naturaleza, debido a que hoy en día la autoridad le esta dando un uso indebido, debido a que la esta utilizando para retractarse de todo error, o inequívoca interpretación publicada, como lo veremos mas adelante.
Dentro de esta 4ª Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, lo más importante que podemos encontrar, es lo siguiente:
Concepto de pago en parcialidades
I.2.7.1.14.      (Se deroga)
Desafortunadamente la autoridad había generado un sinfín de duda por la interpretación que había emitido en la 2ª RMRMF 2012 sobre esta Regla
I.2.7.1.14.      Para efectos del artículo 29-A, Fracción VII, inciso b) del CFF, se entenderá que existe pago en parcialidades cuando la contraprestación se extinga en más de una sola exhibición, independientemente del monto de cada una de estas y del plazo pactado y que le daba mas seriedad cuando en la 3ª RMRMF 2012, emitieron los requisitos para pagos en parcialidades conforme a la regla I.2.8.1.3. Para CBB y la regla I.2.8.3.1.13. Para CFD y a un que no lo expresaba de manera detallada, aplicable también para CFDI.
Y ahora no puede ser que se retracten de tal interpretación, pero bueno en si recordemos que por principio de supremacía esta el código fiscal de la federación por encima de la RMF o sus modificaciones y por lo tanto debemos de interpretar el pago en parcialidades como el acto jurídico legal de acuerdo a la legislación mercantil (contrato de compra venta a crédito), por consentimiento mutuo de ambas partes, plasmando sus derechos y obligaciones adquirida por cada una de las partes, de lo contrario, desde mi punto de vista particular no debemos reconocer tal figura.
Ejemplo
Si realizas una operación con un cliente y te da a conocer que su pago será al siguiente día, sin importar en este ejemplo la forma de pago, y desafortunadamente no fue así, y te da una parte de la operación o acto realizado, según mi criterio esta figura no debería reconocerse como pago en parcialidades y por lo tanto la figura anterior deberá reconocerse como un anticipo, a un que sin duda seria un tema a debatir y en el cual muchos podrían diferir de mi interpretación.