viernes, 4 de mayo de 2012

SALARIO MINIMO GENERAL

Un tema de mucha importacia para la sociedad es el salario y que es el salario; es la retribucion economica que recibe el trabajador por parte del patron (art. 82 LFT), este debe ser grabado............SI, pero tambien hay excepciones, a un que el art. 31 fraccion IV de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos no  obliga a contribuir con el gasto publico, tambien es cierto que en misma constitucion en la fraccion VIII del apartado A del art. 123 dispone que el salario minimo generalmente que daria exceptuado de embargo, compensacion o descuento, con la finalidad de que el trabajador(a) reciba una suma inferior al salario minimo que se obtiene, debido a que esto seria contrario a lo que al Edo. le corresponde garantizar al gobernado, que es el pleno ejercicio de su libertad y dignidad de los grupos, individuos y clases sociales, cuya seguridad se protege en esta constitucion. Que quiere decir esto, es obligacion del estado la rectoria del desarrollo de todo individuo, grupo, clase social garantizando su dignidad por lo cual al contribuir para el gasto publico estaria violando constitucionalmente lo que pronuncia este numeral, ya que la suma de su salario seria inferior al minimo y no tendria para sastifacer sus necesidades diversas(necesidades que son derechos a todo ser humano contempladas en el segundo parrafo del art. 1 de la constitucion y la ley de derechos humanos.) por ejemplo dejar esto claro si el salario minimo que la comision nacional de salarios minimos establece para este ejercicio menos la contribucion no alcanzara para sobrevivir, aun que realmente asi es se estaria violentando el derecho a la vida...................un derecho imprescindible e irrenunciable y nadie puede violentar contra este derecho.

Ahora supletoriamente tendriamos que considerar lo siguiente la legislacion laboral, que de ahi emane el auge de este tema, debido a que si nos trasladamos al art. 90 nos da la interpretacion de salario minimo, que no es mas que la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo, ahora y si me reteniene, compensa o descuenta mi salario el patron? el estaria olbigado a ejecutarlo unicamente en los supuestos que menciona el art. 97 fundamentandose unicamente en el, ya que en el mismo nos da a conocer las causas o motivos o mejor dicho los supuestos en que el patron tendria la facultad de descontar, compensar o retener el salario. Pero leamos tacitamente que nos dice este articulo.

Art. 97.-  LOS SALARIOS MINIMOS NO PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION, DESCUENTO O REDUCCION, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

I. PENSIONES ALIMENTICIAS DECRETADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE EN FAVOR DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 110, FRACCION V; Y
 
II. PAGO DE RENTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 151. ESTE DESCUENTO NO PODRA EXCEDER DEL DIEZ POR CIENTO DEL SALARIO.
 
III. PAGO DE ABONOS PARA CUBRIR PRESTAMOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DESTINADOS A LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, REPARACION, AMPLIACION O MEJORAS DE CASAS HABITACION O AL PAGO DE PASIVOS ADQUIRIDOS POR ESTOS CONCEPTOS. ASIMISMO, A AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE LES HAYA OTORGADO UN CREDITO PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS UBICADAS EN CONJUNTOS HABITACIONALES FINANCIADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES SE LES DESCONTARA EL 1% DEL SALARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 143 DE ESTA LEY, QUE SE DESTINARA A CUBRIR LOS GASTOS QUE SE EROGUEN POR CONCEPTO DE ADMINISTRACION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DEL CONJUNTO HABITACIONAL DE QUE SE TRATE. ESTOS DESCUENTOS DEBERAN HABER SIDO ACEPTADOS LIBREMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO PODRAN EXCEDER EL 20% DEL SALARIO.
 
IV. PAGO DE ABONOS PARA CUBRIR CREDITOS OTORGADOS O GARANTIZADOS POR EL FONDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 103 BIS DE ESTA LEY, DESTINADOS A LA ADQUISICION DE BIENES DE CONSUMO DURADERO O AL PAGO DE SERVICIOS. ESTOS DESCUENTOS ESTARAN PRECEDIDOS DE LA ACEPTACION QUE LIBREMENTE HAYA HECHO EL TRABAJADOR Y NO PODRAN EXCEDER DEL 10% DEL SALARIO.

Asi como nos podemos dar cuenta de manera muy fehaciente, podemos entender que en ningun momento dice que se podra retener el salario por obligacion de contribuir al gasto publico, y recuerden que toda obligacion que se pretenda aplicar al gobernado se debe encontrar en ley y debera estar redactada de manera tacita y contemplar todos los supuestos que pudieran emanar de dicha obligacion, ya que de lo contrario se estaria provocando una inseguridad juridica, ademas que se estaria violentando el art. 16 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos y el articulo 38 fraccion IV del codigo  fiscal de la federacion. Y al retener este impuesto no solamente se estaria violentando la debida fundamentacion y argumentacion contampladas en los articulos antes mencionados, si no tambien es violacion se elevaria a rango o nivel constitucional debido a los argumentos que al principio se explicaron.

Ahora el patron no solamente estaria realizando una ilegalidad, si no estaria siendo participe de un delito civil, que esto ya es de otra materia, ya que al descontar dicha retencion sin fundamentacion, estaria violentando el articulo 97 y 110 supletoriamente de la legislacion laboral, motivo de rescision de contrato y fundamento para inicair una demanda laboral encontra de el patron. Ya que las normas protectoras del salario seria violentadas por el patron (art. 98-116 legislacion laboral) para el interes del tema aplicarian 98,99,105 y 110 pero sobre todo con mayor importancia el art. 104 de la legislacion laboral que nos dice que es nula la cesion del salario en favor de terceras personas (HACIENDA FEDERAL).

Ahora regresando al tema debemos tener en mente tambien que cuando dos leyes emiten obligaciones iguales pero con interpretaciones distinta debe prevalecer el principio de propersona, es decir la que mejor favoresca al gobernado, algo muy violentado tambien en la practica por las autoridades.

Para culminar el tema les dejo la siguiente tesis.


Tesis: 1a. X/2009
Localizacion: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009 Pag. 547
Rubro: DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA.

Contenido: Conforme al principio de generalidad tributaria, cuando una persona reúne las condiciones relativas a la obligación de contribuir al gasto público, debe tributar sin importar cuál sea su sexo, nacionalidad, edad, naturaleza jurídica, categoría social o preferencia ideológica, entre otros criterios; sin embargo, afirmar que todas las personas deben contribuir no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la obligación tributaria es la existencia de capacidad idónea para tal fin, parámetro que debe entenderse vinculado con lo que se ha denominado "mínimo vital" o "mínimo existencial", y que se ha establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una garantía fundada en la dignidad humana, configurada como el requerimiento de que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. En ese sentido, cuando el legislador reconoce un nivel de renta o patrimonio -o, de ser el caso, alguna definición de consumo- que debe liberarse de la obligación tributaria, no se configura una excepción real al principio de generalidad, pues debe admitirse que las personas cuyos niveles de ingreso o patrimonio apenas resultan suficientes para subsistir no deberían verse conminadas a aportar cantidad alguna a título de contribuciones, pues ello sólo agravaría su ya precaria situación, lo cual no es la intención de una obligación fundada en un deber de solidaridad entre los gobernados. Con base en lo anterior, puede afirmarse que la exclusión de la imposición al mínimo vital permite cumplir con el principio de generalidad, al posibilitar que todas las personas contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos, excepto aquellas que, al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición.
Amparo en revisión 811/2008. Alejandro Joaquín Martí García. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Tesis 2a./J. 172/2007 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 171 297         18 de 262
Segunda Sala XXVI, Septiembre de 2007 Pág. 553 Jurisprudencia(Constitucional,Administrativa)


 

 
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 553
 

 
SALARIO MÍNIMO. EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE CONSTRIÑE AL LEGISLADOR ORDINARIO A NO GRAVAR LOS INGRESOS DE LOS TRABAJADORES QUE SOLAMENTE OBTIENEN ESE SALARIO.
 

 
La fracción VIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el salario mínimo generalmente quedaría exceptuado de embargo, compensación o descuento, con el objeto de evitar que la persona trabajadora reciba una suma inferior al salario mínimo que obtiene; de ahí que el legislador ordinario no pueda imponer contribuciones a quienes perciben esa retribución, apenas suficiente para cubrir necesidades familiares, pues sería contrario a la dignidad y libertad humanas referidas en el diverso artículo 25, párrafo primero, constitucional.
 

 
 
Amparo en revisión 1301/2006. Arturo García Pérez y otros. 23 de mayo de 2007. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1306/2006. Fernando Torres Tiscareño y otros. 23 de mayo de 2007. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1322/2006. Francisco Javier Buenrostro Gándara y otros. 23 de mayo de 2007. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1325/2006. Eduardo Garza Valdez y otros. 23 de mayo de 2007. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Amparo en revisión 1830/2006. Samuel Rodríguez Ortiz y otros. 23 de mayo de 2007. Cinco votos; la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedades. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Tesis de jurisprudencia 172/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil siete