jueves, 28 de febrero de 2013

REQUISITO PRINCIPAL DE DEDUCCION-ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE

Saludos a todos nuestros estimados lectores, hoy platicare un poco acerca de uno de los requisitos principales y necesarios para poder deducir fiscal mente una erogacion. Por lo tanto analicemos lo siguiente:

Articulo 31 Fracción I (PM)

  SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES , PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE, SALVO QUE SE TRATE DE DONATIVOS  NO  ONEROSOS NI REMUNERATIVOS, CON UN LIMITE DEL 7% DE LA UTILIDAD FISCAL OBTENIDA POR EL CONTRIBUYENTE EN EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE EFECTUÉ LA DEDUCCIÓN.

Articulo 172  Fracción I (PF).
 
SEAN ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR LOS QUE SE ESTA  OBLIGADO AL PAGO DEL IMPUESTO.
Des afortunadamente la misma ley, reglamento o cualquier otro código  no define tal concepto, dejando al contribuyente en un estado de incertidumbre jurídica, ya que de aquí se desprende violaciones por parte de la autoridad, ya que por su parte analiza tal requisito a su propio criterio, siempre buscando beneficio recaudatorio, de cual se deriva que intenten a todas costas, rechazar un sin fin de erogaciones que según ellos no cumplen con cierto requisito.
Afortunadamente la SCJN, ya dio a conocer interpretación a tal precepto, del cual se desprende a mi criterio un análisis obligatorio para poder deducir conforme a una adecuada planeacion, explico.
 
Recordemos que las personas morales se constituyen bajo un objeto social, del cual ahí es donde podemos encontrar la clave de deducibilidad, por lo tanto es necesario que analicen su acta constitutiva y el objeto social y ampliarlo o adaptarlo a las necesidades de los socios y de sus trabajadores, para que en su momento no tengan conflictos en su deduccion.

Ahora las personas Físicas  no tienen un objeto social, por lo tanto sus deducciones son mas estrictas y deben estar apegadas a la obtención del ingreso según ley, pero desde mi peculiar análisis  no necesariamente debe estar ligado a ello, ya que si bien es cierto puedo deducir alguna factura sin que cumpla este requisito, recordemos que tenemos una actividad principal por la cual obtendremos la mayor parte de nuestros ingresos, esto no significa que no puedo obtener una actividad secundaria o mas, que me permitan obtener ingresos esporadicamente o a un en el hecho de no obtenerlos,  pero al haber declarado que puedes estar obteniendo un ingreso por ella, le permitiría al contribuyente poder estar deduciendo algunas otras erogaciones relacionadas a esa actividad secundaria, sin necesidad que por estas actividades no se hayan obtenido algún ingreso, otro ejemplo claro es que puedes no haber obtenido algún actividad secundaria y obtuviste un ingreso esporádico  ejemplo venta de una casa, sera que la puedo deducir, si bien es cierto están exentas al cumplir algunas requisitos que marca la ley, son ingresos y los gastos relacionados a ella se pueden deducir
Lo importate en esto es que el limite de la deduccion es hasta donde pueda llegar tu imaginacion. rea.lizando una buena estrategia no tendras ningun problema.

Caso Practico para que ustedes enpiecen a carburar su imaginacion:

PF y una PM compra cuadros artísticos por un valor de $150,000.00 y ambos se pueden ver en la estrada del local, son deducibles?

SI       NO 
Que se necesita para que lo pueda deducir la PM?
Que se necesita para que lo pueda deducir la PF?
Y que necesitas tu para entender que la única restricción en la ley es tu imaginación?

Para lo antes comentado dejo invacadas laas siguiente tesis que le permitirán un análisis mas amplio de lo anteriormente comentado.


A Tesis: 1a. XLVI/2009
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
167388        8 de 311
PRIMERA SALA
XXIX, Abril de 2009
Pag. 589
Tesis Aislada(Administrativa)

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 589

RENTA. LA PROCEDENCIA DE LAS DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO RELATIVO NO ESTÁ CONDICIONADA AL HECHO DE QUE LAS EROGACIONES RESPECTIVAS SE VINCULEN NECESARIAMENTE CON LA ACTIVIDAD PREPONDERANTE DEL CONTRIBUYENTE.

Es lógico y deseable que las erogaciones deducibles se justifiquen en la medida en que resulten necesarias frente a la generación del ingreso del contribuyente, como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. XXIX/2007, de rubro: "DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."; sin embargo, el postulado que indica que la erogación respectiva debe vincularse necesariamente con la generación del ingreso no implica que de las erogaciones efectuadas para generar ingresos, únicamente serán deducibles las que correspondan a la actividad preponderante del contribuyente, considerando que sólo éstas tienen el carácter de "estrictamente indispensables". En efecto, si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de "la actividad del contribuyente", ello no debe entenderse en el sentido de que cada contribuyente solamente puede dedicarse a un único giro, pues al ser el objeto del gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (sujeto a las condiciones y limitantes legales), independientemente de que el causante tenga más de una actividad. Ello es así, pues aunque no es dable sostener que la realización de una actividad no preponderante siempre se realiza para posibilitar las actividades que principalmente realiza el causante, tampoco puede afirmarse que aquélla sea un simple pasatiempo o que no tiene relevancia para quien la realiza, cuando se trata de una actividad lícita que se inscriba entre las que puede llevar a cabo el quejoso en el desarrollo de su objeto social, las cuales, de reportar ganancias, estarían gravadas, y que, aun si finalmente no generan ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucran los causantes con la intención de generarlos. De aceptarse lo contrario, el contribuyente quedaría expuesto a la incertidumbre de no conocer bajo qué criterio se decidiría cuál es su actividad preponderante. Además, al limitar la posibilidad de deducir costos o gastos que no corresponden a lo que se identificaría como la actividad preponderante del contribuyente, se coartaría la posibilidad de diversificar, pues para las deducciones que correspondería al rubro no preponderante tendría que constituirse una nueva persona moral o, en su caso, liquidar la empresa activa, lo cual no debería tener cabida en tiempos de turbulencia económica o de poco crecimiento.

PRIMERA SALA
Amparo en revisión 297/2008. Servicios Administrativos Grupo Casa Saba, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Nota: La tesis 1a. XXIX/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 638.
 
 

Tesis: 2a. CIII/2004

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

179766        2 de 5

SEGUNDA SALA

XX, Diciembre de 2004

Pag. 565

Tesis Aislada(Administrativa)
 
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Diciembre de 2004; Pág. 565
 
RENTA. INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título II, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser "estrictamente indispensables" para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, S.A. de C.V. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
 
LOS INVITAMOS PARA EL DIA SABADO PARA PLATICAR MAS A DETALLE SOBRE ESTE TEMA, CON EL MAESTRO ARTURO BALTAZAR EN EL AULA VIRTUAL DE ANAFINET EN PUNTO DE LAS 10:00 AM
 
GRACIAS.