Sucede en la practica, que las devoluciones automáticas nunca proceden, debido a inconsistencias; lo puedes revisar una, dos, tres, cuatro, cinco y hasta 10 veces antes de enviarla, pero casi nunca procederán, esto se debe a que siempre existirán inconsistencias en los datos del SAT.
Sin lugar a duda esto es molesto y genera una carga mas para nosotros los contadores tener que presentarla de manera manual.
Parece realidad cuando ves en los comerciales de telerisa, que presentes tu declaración anual en tiempo y en cinco días obtienes tu saldo a favor, o presentarla a tiempo ayuda ser de los primeros a obtener tu devolución, cuando en la practica suele ser una fantasía, obtener las devoluciones.
La realidad es triste, por mas que no existan errores, siempre su base de datos no concuerda con lo declarado, te dan la opción de que lo presente de manera manual, te piden que corrijas tus datos declarados y psicologicamente te ponen a dudar cuando te dicen que según sus datos no existe saldo a favor.
Para entender lo antes señalado vean ustedes, un machote de un rechazo de la devolución automática...
Ahora veamos de donde nace el derecho a la devolución.
Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Artículo 22.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Ahora veamos la siguientes tesis:
Época: Décima Época
Registro: 2001735
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CLXXXIV/2012 (10a.)
Página: 519
RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, AL DISPONER QUE, TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS AUTODETERMINADOS POR LOS CONTRIBUYENTES, SE CALCULEN A PARTIR DE LA FECHA DE LA DEVOLUCIÓN SI ÉSTA SE HUBIERA EFECTUADO Y NO PROCEDIERA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el pago de intereses a cargo de las autoridades y de recargos de los contribuyentes deben considerar elementos esencialmente iguales para su determinación a efecto de que se respete el principio de equidad tributaria, entre ellos, el lapso de la mora, pues a pesar de que los intereses y recargos participan de la misma naturaleza de "indemnización" derivada de una situación económica, dicho principio se acata cuando el legislador prevé en ambos mecanismos de reparación económica el inicio en el que se genera la mora. En congruencia con ese criterio, se concluye que el artículo 22, párrafo décimo quinto, del Código Fiscal de la Federación, al prever la causación de recargos a cargo de los particulares a partir de la fecha de la devolución de saldos a su favor que resultó improcedente y el numeral 22-A, párrafo primero, del mismo ordenamiento, al considerar la generación de intereses cuando la autoridad no devuelva la suma de dinero derivada de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, en los plazos fijados por el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, ello no contraviene la garantía de equidad tributaria, toda vez que, por un lado, los recargos tienen como finalidad indemnizar al fisco por la mora en que incurrió el contribuyente, por lo que resulta objetivo y razonable que la determinación de su monto se calcule a partir de que el particular obtuvo la devolución de saldos a favor que resultó improcedente, al no estar a disposición del fisco esas cantidades para sufragar el gasto público a partir de que se efectuó la devolución, ya que, al ser el particular el que determinó sus obligaciones tributarias en la solicitud de devolución, goza de presunción de certidumbre en atención a que esa autodeterminación partió de un principio de buena fe, por lo que dicha solicitud de devolución de saldo a favor produjo todos sus efectos legales al ser válida jurídicamente, vinculando, por consiguiente, a la autoridad a cumplir con su obligación estatal de devolver lo que indebidamente percibió; y, por otro, porque resulta objetivo y razonable que los intereses se generen a partir del vencimiento del plazo en el que las autoridades debieron efectuar la devolución de los saldos a favor, en virtud de que es hasta ese momento en el que nace la obligación estatal de devolver lo que indebidamente percibió, naciendo, por consiguiente, el derecho de los particulares de exigir ese pago de intereses, en tanto no se cumplió con el término impuesto por el legislador al fisco para cumplir con esa obligación estatal, por lo que a efecto de resarcir a los contribuyentes ante tal incumplimiento, se dispuso ese pago de intereses hasta en tanto el monto de la devolución esté a disposición del contribuyente.
Amparo en revisión 289/2012. Supermercados Internacionales HEB, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
y Dejo las siguientes preguntas.
Desde que momento empieza a computarse los recargos e intereses?
Desde que momento deberían a computarse los recargos o intereses?