miércoles, 26 de septiembre de 2012

COMPROBANTES FISCALES Y SUS REQUISITOS.... QUE DICE MI MAMA QUE NO MAS YANO......


Una vez mas el SAT hizo de las suyas, y de nuevo después de ver el sin fin de confusiones y que no se había concretado su propósito, no mas sale y nos dice que no mas ya no, que dice mama que ya encontró otra solución para lograr su propósito, del cual hablaremos mas adelante.

El día de ayer se publico en la página de SAT, ANTEPROYECTO DE LA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2012.

Tomen en cuenta que es un anteproyecto y que ya se han publicado dos anteriormente, de esta tercera resolución de modificaciones a la RMF. Aun que pareciera ser la definitiva, o en si no variar mucho para la publicación de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF 2012.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.4.6., primer párrafo; I.2.7.1.5.; I.2.7.1.7., primer párrafo; I.2.8.1.3.; I.2.8.3.1.13.; se adicionan las reglas I.2.7.1.16.; I.2.7.1.17.; I.3.1.9., fracción II, con un inciso f) y I.3.1.11.; se derogan las reglas I.2.7.1.3.; I.2.7.1.4.; I.2.7.1.12. y I.2.8.3.3.1., fracción II, segundo párrafo; I.2.9.2.; de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, para quedar de la siguiente manera:

Antes

Régimen fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales
I.2.7.1.3.          Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes tendrán por cumplido el requisito de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributen en términos de la Ley del ISR, cuando se señale en el apartado designado para tal efecto, la expresión “No aplica”.
Segunda Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

Identificación de vehículo de persona física integrante de coordinado
I.2.7.1.4. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso a) del CFF, los comprobantes que utilicen las personas físicas integrantes del coordinado, que opten por pagar el impuesto en forma individual, a fin de identificar el vehículo que les corresponda, además de señalar su clave del RFC, deberán contener lo siguiente:
I.      La clave vehicular a que se refiere la regla I.2.7.1.7.
II.     Número de placa o el folio del permiso de circulación del vehículo que corresponda.
Segunda Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

Identificación de forma de pago en el CFDI
I.2.7.1.12. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, en los casos en los que el pago se realice mediante más de una forma, los contribuyentes expresarán las formas de pago que conozcan al momento de la expedición del comprobante, separadas por comas, en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto.
Asimismo, el dato referente a los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, de la tarjeta o monedero, se incorporará en el apartado correspondiente, siguiendo el mismo orden que el indicado para la forma de pago.
No obstante lo anterior, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta, tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los denominados monederos electrónicos que autorice el SAT, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en el apartado del comprobante fiscal designado para tal efecto, la expresión “No identificado”
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

Después
Régimen Fiscal a señalar en la emisión de comprobantes fiscales
I.2.7.1.3. (se deroga)

Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales
II.2.5.1.5. (Se deroga)

Identificación de vehículo de persona física integrante de coordinado.
I.2.7.1.4. (Se deroga)

Identificación de forma de pago en el CFDI
I.2.7.1.12. (Se deroga)

Que significa, cuando se refiere a que se deroga, es decir que da exceptuado de aplicar lo que anteriormente se expreso en  las anteriores modificaciones a la resolución miscelánea fiscal, por ende aplicaras lo que en normatividad vigente se encuentre el C.F.F. mismo que estos requisitos siguen siendo exigidos, según art. 29-A, 29-B.
Ahora en este mismo Anteproyecto de la tercera Resolución Miscelánea Fiscal nos dice, la regla que continuación analizaremos:
Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales

I.2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29-A, fracciones I, V, segundo párrafo, incisos a), c) y e) y VII, inciso c), 29-B, fracciones I, inciso a) y III, y 29-C, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del CFF, los contribuyentes no estarán obligados a incorporar en los comprobantes fiscales que emitan, la información relativa a los siguientes requisitos:

Y entonces he aquí en esta regla donde ya exime de la obligación que existe en el código fiscal de la federación, tanto para CFD, CFDI y CBB, de manera optativa, ya que pueden seguir aplicándo los requisitos en la emisión de sus comprobantes, debido a que se encuentra normado a un en CFF y esta regla es únicamente una facilidad Administrativa otorgada por el SAT.
                  
I . Régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR.

II . Identificación del vehículo que les corresponda, tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del ISR. 

III . Número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable, tratándose de los comprobantes que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.                
                                 
IV . Clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, tratándose de los comprobantes que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora.

V . Forma en que se realizó el pago y últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

Los contribuyentes que emitan CFDI o CFD y apliquen la facilidad contenida en esta regla, señalarán en los apartados designados para incorporar dichos requisitos, la expresión NA o cualquier otra análoga, y cuando resulte aplicable, no incluirán el complemento respectivo.
Los contribuyentes también podrán señalar en los apartados designados para incorporar los requisitos previstos en las fracciones anteriores, la información con la que cuenten al momento de expedir los comprobantes respectivos.

Las facilidades previstas en esta regla serán aplicables a los comprobantes fiscales expedidos desde el 1 de enero de 2012.
Y que sucede para CBB, debemos anota la expresión N/A…….No si leemos detalladamente esta regla nos dice claramente que quedan exceptuados de esta obligación.
Ejemplo:
CFD
CFDI
CBB
FORMA DE PAGO: N/A
FORMA DE PAGO: N/A
NADA
CLAVE VEHICULAR:N/A
CLAVE VEHICULAR:N/A
NADA
REGIMEN FISCAL: N/A
REGIMEN FISCAL: N/A
NADA
# CUENTA PREDIAL: N/A
# CUENTA PREDIAL: N/A
NADA

A que sede esto, recordemos que el anexo 20 de la RMF para 2012 a un sigue vigente, por lo tanto los contribuyentes que expidan CFD y CFDI, tienen que contar con los requisitos previstos por el, es decir emitir comprobantes en las versiones actualizadas 2.2 y 3.2 y contener los complementos, por lo tanto como son electrónicos los campos a un existen y no se deben eliminar, y mucho menos se pueden dejan en blanco, así que se deberá anotar la expresión N/A o otra análoga a esta.
Y ahora veamos lo de unidad de medida, que decía el SAT y que dice ahora.

Antes

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.5. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
Resolución Miscelánea Fiscal 2012

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.5.      Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades básicas del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las señaladas en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.
En los casos de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, se podrá asentar la expresión “No aplica”.
Segunda Resolución Miscelánea Fiscal 2012

Después

Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales
I.2.7.1.5.  Para los efectos de los artículos 29-A, fracción V, primer párrafo, 29-B, fracciones I, inciso a) y III y 29-C, fracción II, inciso d) del CFF, los contribuyentes podrán señalar en los comprobantes fiscales que emitan, la unidad de medida que utilicen conforme a los usos mercantiles.
En pocas palabras, nos dicen cualquier unidad de medida que conozcamos, (piezas, litros, metros, unidades, etc., etc.)

Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal y la unidad de medida
I.2.9.2.     (Se deroga)

De igual modo los comprobantes simplificados, ya no es obligatorio expedirlos con el régimen fiscal y la unidad de medida, mismo que ya se contemplaba en la RMF 2012 publicada el 28 de diciembre de 2012, aplicable para 2012.

Desde mi punto de vista particular, considero que fue una prueba y que no funciono, o que mejor dicho el sat encontró una solución mas favorable para su malévolo plan.

He escuchado, debatido y platicado con especialistas en la materia, y veo que no ven el fondo de esta problemática, y solo ven la forma, a que me refiero, es cierto que se originaron costos a los contribuyentes y profesionistas dedicados a la asesoría y consultoría fiscal, en actualizaciones y programas electrónicos para expedir facturas con los requisitos fiscales y cursos y conferencias fiscales., pero veamos analicemos lo siguiente y me entenderán.

        La finalidad del SAT con estos requisitos era la de perseguir y controlar las operaciones entre contribuyentes y no contribuyentes, para evitar la evasión fiscal hoy en día tan perseguida. Pero se les fue complicando debido al sin fin de facturas erróneas que se expedían y además que realmente no se estaba logrando lo que se buscaba, debido a que la mayoría de las facturas expedidas contenían la expresión “no identificado” en la forma de pago, y no se podía perseguir la operación, por lo tanto no lograban su objetivo, anular la evasión fiscal., pero ahora vemos que ya encontraron una mejor solución y es el de emitir facturas electrónicas CFDI, atreves de ellos, así simplemente sin tanto enredos, podrán controlar todas las operaciones que realicen entre los contribuyentes, ahorita esta o se encuentra en un estado de prueba piloto, pero luego ira avanzando hasta incorporar a todos los contribuyentes, eliminando otras alternativas de comprobación fiscal como los CBB y los proveedores autorizados para certificar (PAC)., y si no me creen, recuerden como en empezó el nuevo esquema de declaraciones y pagos, y nada mas
el hecho de imaginar estos dos proyectos del SAT juntos, va ocasionar un golpe muy fuerte para los contribuyentes.




Expedición de CFDI a través del Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT
I.2.7.1.17.         Para los efectos del artículo 29, primer párrafo y fracción IV del CFF, los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, siempre que lo hagan a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, misma que se encuentra en la página de Internet del SAT.
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C.P. VICTOR ALFOSNO MARTINEZ ARECHIGA
S.F.A.SOLUCIONES FISCALES ARECHIGA


Todo la información aquí expuesta es criterio e interpretación personal del autor, y lo comentado o analizado no genera derechos ni obligaciones a los lectores, por lo tanto no nos hacemos responsables del uso indebido que se le de a esta información. Derechos reservados.

viernes, 3 de agosto de 2012

ACREDITAMIENTO DEL ISR PAGADO POR DIVIDENDOS

Tapachula, Chiapas a 02 de agosto del 2012. Como bien nos habremos percatado, que el día 30 de julio del 2012, se publico en la página del SAT, los criterios normativos aprobados al primer semestre del 2012, con fundamento en el artículo 35 penúltimo párrafo del C.F.F. y de la Regla I.2.14.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, aprobados por el Comité de Normatividad del SAT.
Dentro del contenido de esta publicación, resalta el punto numero cinco, que será de nuestro análisis y estudio el día de hoy, y que se refiere acerca del impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades y el orden en que se efectuara su Acreditamiento.
Pana analizar el tema en comento veamos el orden que se efectúa común mente.
Ejemplo 1

ISR DEL EJERCICIO
689,000.00
(-)
PAGOS ROVISIONALES DE ISR
702,000.00
(-)
ISR PAGADO POR DIVIDENDOS
387,000.00




Fundamento articulo 11  de la Ley de ISR

Analicemos su fundamento, y para ello demos lectura al referido artículo 11 de la Ley de ISR.

“Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley.  Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.”

Recordemos que para efectos de la tasa del articulo 10, así como para el factor a multiplicar citado en el articulo 11, se considerara para estos efectos el articulo segundo fracción I inciso a) y b) de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Como bien se puede percatar la mecánica, tan alegada y discutida, ya que tal artículo condiciona a que adicionara al ISR determinado por el artículo 10, como se especifica en el ejemplo en comento, lo cual es ilegal, por que el reparto de dividendos generalmente proviene de una utilidad financiera, que aun no ha pasado por la utilidad fiscal determinada anualmente para la acumulación de los saldos de CUFIN, por lo tanto esos dividendos pagados generaran la determinación de un ISR.

Ahora veamos que nos dice el SAT en el punto numero cinco de los criterios normativos del SAT.

El artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que cuando las personas morales distribuyan dividendos o utilidades y, como  consecuencia de ello, paguen el impuesto sobre la renta que establece el artículo citado, podrán efectuar el Acreditamiento correspondiente únicamente contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere el artículo mencionado.

El Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público correspondiente al artículo 11 de la ley en comento, establece que se consideró conveniente modificar el esquema de Acreditamiento, para permitir a los contribuyentes efectuar el Acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos o utilidades, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.

En este sentido, se advierte que el legislador equiparó el concepto impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo a que se refiere el artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el de impuesto causado, que se determina de conformidad con la mecánica establecida por el artículo 10 de la ley referida, dicha consideración quedó plasmada en el texto vigente del artículo 11 multicitado.

En consecuencia, para efectos del artículo 11, fracción I, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo, contra el cual las personas morales pueden acreditar el impuesto pagado por la distribución de dividendos o utilidades, es aquél que resulta de aplicar la mecánica prevista en el artículo 10 de la ley de la materia, antes de acreditar los pagos provisionales mensuales correspondientes.

Como podemos observar en tal información publicada por el SAT, ya reconoce tal ilegalidad por lo cual te da el derecho para que puedas acreditar el ISR pagado por dividendos antes de los pagos provisionales de ISR determinado en el articulo 10.

Veamos la nueva mecánica permitida por el Comité de Normatividad del SAT.
Ejemplo 2

ISR DEL EJERCICIO
689,000.00
(-)
ISR PAGADO POR DIVIDENDOS
387,000.00
(-)
ISR PAGOS PROVISIONALES
702,000.00




Fundamento articulo 35 del C.F.F.

El beneficio que nos da esta nueva mecánica de Acreditamiento del ISR pagado por dividendos, es que el ISR pagado en pagos provisionales se podrá solicitar vía devolución, debido a que formaran parte del saldo a favor de ISR del ejercicio.

Ahora verificado y analizando el fundamento de este derecho que no los otorga el articulo 35 del C.F.F., para poder utilizar o mejor dicho para poder acreditar el derecho del gobernado deberá cumplir con un requisito, para lo cual demos lectura al articulo en mención.

“Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias  el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivaran derechos de los mismos cuando se publique en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.)”

Y he ahí la problemática, debido a que nuestros grandes amigos y a veces enemigos del SAT, se les olvido un detalle, (eso quiero pensar), y que  en ves de soluciones nos genere un problema el uso de tal mecánica de Acreditamiento, debido a que la SHCP no lo publico en el DOF. Por lo tanto no nace a la vida jurídica como colegialmente se dice y no genera ningún derecho al gobernado.


Y veamos que dice el penúltimo párrafo del artículo 33 del C.F.F. que sirve para el análisis realizado anteriormente.

“Así mismo las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivaran derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.”

Y para culminar el análisis de fondo, demos lectura a la Regla I.2.14.3.

“Boletines de criterios de carácter interno.”
“Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del C.F.F., los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales publicados en la página de internet del SAT, dichos criterios no generaran derechos para los contribuyentes.”

Con fundamento en lo anterior, mi criterio es que generara perjuicio y problemas fiscales, si te vasas a fundamentar el uso de la mecánica de Acreditamiento de ISR pagado por dividendos, (ejemplo 2) con los criterios normativos publicados por el SAT.


Ahora regresando a su análisis de forma, no es que el SAT, haya determinado tal derecho, por propia voluntad, esto se debe más que nada a una tesis publicada en noviembre del 2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, pagina 60. Con el expediente 1ª. CXVIII/2010. Que le da al gobernado la certeza jurídica de la ilegalidad de tal Acreditamiento y además la inconstitucionalidad de la Fracción I del artículo 11. Para su análisis demos lectura a la tesis en comento.


Tesis: 1a. CXVIII/2010
Localización: Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Noviembre de 2010, Pág. 60
Rubro: RENTA. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL CONMINAR QUE EL ACREDITAMIENTO SE EFECTÚE DESPUÉS DE APLICAR LOS PAGOS PROVISIONALES, VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.


Contenido: El impuesto sobre la renta por dividendos se causa en la medida en que las ganancias de las que provengan aquéllos deriven de conceptos respecto de los cuales la sociedad no haya realizado un valor que constituya un ingreso, o bien, no haya pagado respecto de éste el impuesto sobre la renta; circunstancias que la Ley del Impuesto sobre la Renta las hace consistir en el hecho de que no exista saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), como receptáculo de dicha utilidad, es decir, de aquella que ya pagó el impuesto sobre la renta calculado con base en el resultado fiscal. En tal virtud, el pago del impuesto por dividendos, se realiza como un anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se dan las circunstancias que provocan que la utilidad financiera autorice el reparto de dividendos, sin que éstos hayan cubierto el tributo por vía del resultado fiscal, considerando que la intención del legislador es evitar un doble gravamen por la distribución de utilidades, como se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, de 29 de diciembre de 2001. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta no busca hacer tributar dos veces a los conceptos que se consideren ingreso y que paguen el impuesto sobre la renta a través del resultado fiscal. Esta doble imposición puede verificarse, en una primera ocasión, cuando se distribuyera un dividendo -se entiende, derivado de la utilidad financiera- que no es respaldado con saldo en la CUFIN, dando lugar al impuesto por dividendos; y en una segunda, cuando pasen por resultado fiscal y den lugar a que se pague impuesto sobre la renta corporativo, si el impuesto se paga primeramente a nivel corporativo, no se materializa la doble imposición, porque esta circunstancia provoca que el saldo de la CUFIN refleje la utilidad fiscal neta, es decir, la que ya pagó impuestos, y el reparto del dividendo, en esa medida, no da lugar a un posterior pago del impuesto; pero si se está ante el caso contrario, y primero se cubre el impuesto por dividendos -al existir utilidad financiera que aún no pasa por resultado fiscal, por conceptos que eventualmente se reflejarán en ella-, pagándose también el impuesto corporativo tras el efectivo, aunque posterior, reflejo de los mismos conceptos en el resultado fiscal, es importante que el contribuyente cuente con la posibilidad de recuperar el primero de dichos tributos, lo cual no acontece en los términos en los que la legislación establece el derecho al Acreditamiento. Ello es así, porque el contribuyente debe contar con un derecho para acreditar preferentemente el impuesto por dividendos, en tanto que se trata de un impuesto cubierto anticipadamente por los conceptos que ahora se reflejarían en el resultado fiscal, una vez que las discrepancias entre las formas de medir la utilidad contable y la fiscal, se han resuelto y han provocado que se reflejen como ingreso, utilidad fiscal o resultado fiscal, los conceptos que contablemente habían dado lugar a la utilidad financiera. Por otra parte, si como se advierte del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se conmina a que el Acreditamiento se efectúe contra el impuesto que resulte a cargo -es decir, después de aplicar los pagos provisionales, en lo que se refiere al ejercicio en el que se paga el impuesto por dividendos-, ello se traduce en que la quejosa vea limitado su derecho al Acreditamiento injustificadamente -a pesar de tratarse de conceptos que previamente pagaron el impuesto sobre la renta, a través del impuesto por dividendos, en relación con los cuales debería contar con un derecho preferente al Acreditamiento-. De esa manera, dado que el impuesto por dividendos se pagó como anticipo del impuesto sobre la renta corporativo, cuando se paga éste por vía del resultado fiscal, es decir, al actualizarse las circunstancias que materializan un auténtico ingreso en términos de la ley, el causante debe contar con el derecho para recuperar preferentemente el impuesto anticipado, que el correspondiente a pagos provisionales. A mayor abundamiento, debe valorarse que la legislación es cuidadosa para evitar que el Acreditamiento del impuesto por dividendos se traduzca en un beneficio indebido, pues la fracción II del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que en el ejercicio en el que se realice el Acreditamiento, los contribuyentes deben disminuir de la utilidad fiscal neta, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado, entre un factor determinado, lo que de nueva cuenta se lleva a cabo con la intención de traducir el monto del impuesto en una cantidad equiparable con las ganancias de las cuales proviene el propio dividendo. Por tanto, la fracción I del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al limitar injustificadamente el derecho al Acreditamiento del impuesto por dividendos, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la proporcionalidad tributaria demanda que se reconozca prioridad a la posibilidad de recuperar un impuesto pagado anticipadamente por conceptos que no son considerados ingreso -sino que son gravados en tanto utilidad financiera repartida-, si ya se han dado las condiciones que hacen tributar a los valores correspondientes cuando se han traducido en un ingreso gravado por la ley tributaria.

Amparo directo en revisión 366/2010. Aeropuerto de Guadalajara, S.A. de C.V. 2 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.3889.
Párrafo reformado DOF 30-12-
Como muy bien observamos, esta tesis emite la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde ellos mismos determinan la ilegalidad del acreditamiento del ISR pagado por dividendos, a posteriori del ISR pagado de acuerdo al artículo 10 de la citada Ley. Y no es algo que apenas se comience a utilizar, la mecánica publicada por el SAT, ya anteriormente como criterio y no en ley, pero si por interpretación de la máxima autoridad se ha venido realizando. Con esta publicación lo único que puedo observar es que la autoridad da a conocer algo que generalmente ya es utilizado en la práctica y que por cuestiones de resolución o sentencias a favor en juicios de nulidad tramitados por los contribuyentes, se le otorgaba la razón al gobernado y perdía tal juicio la autoridad.
Ahora si observamos esta tesis, no solamente determina la ilegalidad del artículo 11 de la Ley de ISR si no también la de la Fracción I del citado articulo. Para su análisis demos lectura a la fracción del artículo en mención.

“El Acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo”.

Si analizamos la tesis antes mencionada, nos da a conocer la ilegalidad de esta fracción por lo tanto la mecánica antes expuesta (ejemplo 2), no es necesaria si se aprovecha el criterio expuesto en esta tesis y se pelea la inconstitucionalidad de la fracción I del articulo antes mencionado. Para realizar la siguiente mecánica utilizada únicamente si se ampara la empresa contra esta inconstitucionalidad.

ISR DEL EJERCICIO
189,000.00
(-)
ISR PAGADO POR DIVIDENDOS
287,000.00
(-)
ISR PAGOS PROVISIONALES
102,000.00
(=)
ISR A FAVOR
200,000.00

           

Con fundamento en el artículo 22 del C.F.F., debido a que se tomaría supletoriamente, en ves del artículo 11 Fracción I de la Ley de ISR debido a su inconstitucionalidad y por ende no tendría vida jurídica para el amparado.

martes, 24 de julio de 2012

TESIS-RESPOSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Mis estimados amigos hoy les dejare una tesis que sera de ayuda futura para las grandes irregularidades que cometen los funcionarios publicos de la administracion federal, esto con la finalidad de que al promover algun juicio por algun acto ilegal, se lleve consigo un acto de sancion contra el funcionario que desplego tal facultad ilegal y que perjudico la esfera de bienes y derechos que la legislacion tributaria ha contemplado para todo gobernado.

Podemos encontrar un sin fin de irregularidades, como la de congelar cuentas bacarias ilegalmente, esto no es con el afan de crear algun daño o perjuicio al funcionario, si no simplemente obligar a la autoridad y a los funcionarios que despliegan tal facultades que se rijan bajo los marcos legales, debido a que esta sancion monetaria es posiblemente es la unica forma de poder hacer entender a las autoridades fiscales que se encaminen sus facultades en el marco legal.

La siguiente tesis esta pendiente de publicarse, es como apenas salida del horno como dicen muchos especialistas, y el criterio que preve cierta tesis emitida y aprobada por la segunda sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio del dos mil doce, es el de considerar legalmente las sanciones previstas en el articulo 8º, 13º y 14º de la Ley Federal de Resposabilidades Administrativas de los Funcionarios Publicos, ya que no contraviene la legalidad y seguridad juridica de la Ley General de los derechos humanos.

Demos paso a la lectura de la siguiente Tesis.

TESIS AISLADA
2a. LVII/2012 (10a.)

PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS


RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ARTÍCULOS 8o., 13 Y 14 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS HUMANOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

El sistema para imponer sanciones que prevén éstos y otros artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no deja en estado de incertidumbre al servidor público en torno a la conducta calificada como infractora, toda vez que su proceder se delimita por los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, los artículos 8o., 13 y 14 de la indicada ley no contravienen los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por el hecho de no establecer cada una de las obligaciones específicas que un servidor público debe cumplir y su concreta sanción para el caso de inobservancia, en la medida en que precisan con grado de certeza y concreción constitucionalmente exigible el núcleo básico de las conductas calificadas como infractoras, las sanciones correspondientes y los parámetros para imponerlas, impidiendo con ello la actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad; máxime que el citado ordenamiento legal refiere expresamente que los servidores públicos deben abstenerse de todo acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el desempeño de la función pública -por lo que debe estarse al marco legal aplicable en la materia-, lo cual no sólo otorga certeza al servidor público, sino que evita que la autoridad incurra en confusión.

Amparo en revisión 9/2012.- Carlos Javier Ramos Velasco.- 8 de febrero de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio del dos mil doce.

Asi que mi estimados colegas, a utilizarla de la mejor forma posible.

miércoles, 18 de julio de 2012

SAT-DECRETO DEL RISAT

Hoy analizáremos un tema que sin lugar a duda,  tendrá un sinfín de comentarios y criterios diferentes de cada uno de nosotros, hoy al entrar a la página del sat, en el apartado de novedades, se puede ver claramente un decreto que a simple vista, podrías considerar que no es de mayor relevancia, pero que al momento de su análisis, tiene un efecto de perjuicio para todo gobernado, y hoy veremos resumidamente estos cambios que sufrió el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
 Únicamente nos enfocaremos al estudio de la modificación que  sufrió el artículo 6º de RISAT.
Esta modificación va ser muy cuestionada, ya que dicho articulo deja mucho que decir y cuestionar, indudablemente desde mi punto de vista, es ilegal tal fundamento, pero también recordemos que estos artículos vienen de la mano obligatoriamente por la LEY DE LAVADO DE DINERO, que todavía se encuentra en iniciativa de ley, pero que no tarda en promulgarse.

Antes del Decreto:

Artículo 6.- Todos los trabajadores de base o de confianza del Servicio de Administración Tributaria estarán obligados a aplicar los manuales de procedimientos, de operación, de organización general y específica, los de servicios al público que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado, así como las disposiciones jurídicas o instrucciones que emitan las unidades administrativas competentes. Se considerará que dichos manuales, disposiciones jurídicas o instrucciones son obligatorias cuando los mismos se hayan dado a conocer a los citados trabajadores y exista la constancia correspondiente o, en su caso, se hayan incorporado en los sistemas informáticos formalmente establecidos por el Servicio de Administración Tributaria.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, los casos en que los manuales o las disposiciones jurídicas sean publicados en el Diario Oficial de la Federación, supuesto en el cual se estará a lo previsto en el régimen transitorio de los mismos.
Después del Decreto:
Artículo 6.- El personal adscrito al Servicio de Administración Tributaria, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de la normatividad aplicable, podrá ser autorizado para portar armas en el ejercicio de las atribuciones que tenga conferidas; asimismo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias el mencionado personal autorizado practique alguna detención o advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, deberá adoptar las medidas conducentes en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las normas aplicables en materia de detención, uso de la fuerza y, en particular, de protección a los derechos humanos que correspondan.

Seria imperdonable que un funcionario del Sistema de Administración Tributaria llegue a tu domicilio y porte un arma, solo para realizar algunas de las facultades previstas en el artículo 42 del código fiscal de la federación, con el fundamento de que pueda practicar alguna detención o pueda observar la comisión de una conducta probablemente delictiva, sin lugar a duda va dar mucho de que hablar, ya que no solamente viola derechos constitucionales, derechos del contribuyente, si no también derechos humanos.

Una de las dudas que surge de esta modificación, es que no especifica en que casos o actividades o facultades podrán autorizar que el personal adscrito al SAT, tenga permitido portar tales armas.

Surge de la mano también la duda en que momento ellos dejan de ser auditores y se convierte en policías, en que momento  podrán adoptar las medidas conducentes en materia de detención y bajo que términos, indudablemente el articulo solo dice que cuando se realice alguna detención, es decir ya están facultados para detenerte y cuando se advierta la comisión de una conducta probablemente delictiva, pero en si cuales son los parámetros para poder decir estas incurriendo en una conducta delictiva, no lo hay por lo tanto lo dejan a juicio del funcionario que este practicando alguna facultad prevista del SAT.

Imagínense a usted en esta situación, supongamos que le llego una revisión de comprobantes fiscales, una de las mas comunes que suelen ocurrir, primero ve al funcionario y porta un arma consigo, que es lo primero que pensarías, el hombre se identifica e inicia la practica de su visita domiciliaria y al practicar la visita, ellos observan que uno de tus trabajadores no expidió comprobante fiscal, entonces el considera que es la comisión de una conducta probablemente delictiva, pero como puede ser esto una conducta probablemente delictiva, sencillo recordemos que cuando entre en vigor la ley de lavado de dinero, esta acción actualizaría el supuesto de que tu te encuentras lavando dinero, por lo tanto esta se considera una conducta delictiva, y el utilizaría su arma y apuntándote te diría, esta usted detenido por lavado de dinero, y tendría la facultad para detenerte. Ya que dicho artículo se lo permite, esto seria en lo peor de los casos.

Esperemos que dice el sat no creo que llegue hasta estos extremos, teníamos que esperar algún publicación posterior que dicte las medidas para estos casos.
A que se esta enfrentando la autoridad, simplemente a violaciones de artículos como los de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, artículo 2º y fracciones VIII, IX, 12º, etc. Y artículos de la constitución política de los estados unidos mexicanos, además derechos humanos y tratados internacionales en materia de derechos humanos, desde mi humilde opinión es mejor que se dediquen a estudiar en ves de andar, dando mas motivos y agravios de hacer nulo algún crédito fiscal que ellos pudieran determinar en la practica de sus actuaciones y derechos concedidos como autoridad fiscal.