domingo, 18 de marzo de 2012

ILEGALIDAD DE LAS DEVOLUCIONES NEGADAS

Ante la gran sorpresa que se han llevado los contribuyentes en este año una es la de solictud de devolucion de impuestos, y me refiero sobre todo en cuestion a ISR a favor proveniente de retenciones en exceso, debido a que la autoridad ha determinado que es obligacion del contribuyente de verificar si la retencion efectuada por el retenedor ha sido realizada, esto lo realiza la autoridad mediante solicitud de documentacion adicional a las formas establecidas, que desde mi humilde apreciacion es ilegal, pero que no sirve de nada debido a su desfachatez y terquedad de la autoridad. Para eso veamos primero el art. 22 del C.F.F. primer parrafo que dice lo siguiente:

Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

Art. 22 tercer parrafo; Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Aqui se establece claramente el derecho que tiene el contribuyente para solicitar la devolucion de saldo a favor de ISR proveniente de retenciones por terceros.

Art. 22 parte del sexto parrafo; Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

Aqui la autoridad funda y motiva la solicitud de documentacion, para la procedencia de dicha devolucion.

Art. 22 parte del septimo parrafo. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Esta parte es muy importante debido a que la autoridad funda ilegalmente dicha negativa a la procedencia de la devolucion.

Art. 22 noveno parrafo. Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.

  Aqui se ve una incostitucional pues no aclara cuando procedera realizar la facultad de comprobacion contra el tercero cuando se solicite una devolucion, devido a que la incentridumbre juridica del gobernado que dara a discrecion de la autoridad para poder proceder dicha devolucion y la de realizar la facultad de comprobacion o solicitarle al contribuyente que el verifique su procedencia a traves de documentacion adicional que solicitara la autoridad. ya que recordemos que la resolucion negativa  devera estar debidamente fundada y motivada y no veo endicha ley donde se niegue la devolucion cuando la autoridad tenga duda de la misma procedencia, que desde mi perspectiva dicho articulo anterior debieria entenderse por si encaso de duda la autoridad debera ejercer la facultad de comrobacion de dicha devolucion contra el tercero. fundamentandose en el art. 42 fraccion I: 

Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I.-      Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

Para lo argumentado la suprema corte de justicia habia emitido la siguiente tesis.

Registro No. 175959
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006
Página: 1804
Tesis: III.2o.T.10 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. CUANDO LA AUTORIDAD DETECTA INCONSISTENCIAS ATRIBUIBLES AL RETENEDOR, DEBE REQUERIR A ÉSTE Y NO AL CONTRIBUYENTE PARA QUE LAS ACLARE.
Es incorrecto que en un trámite de devolución de impuestos la autoridad hacendaria devuelva la solicitud y documentos, bajo el argumento de que detectó inconsistencias, invitando al contribuyente para que las aclare. Lo anterior, porque no es dable requerirlo si los datos faltantes se señalaron en la constancia de retenciones y percepciones, ya que lo correcto, en virtud de que se trata de una obligación del empleador, es requerir a éste para que realice las aclaraciones conducentes; ello porque debe tenerse en cuenta que en realidad el retenedor no es un tercero a la cuestión propuesta, sino que forma parte de la relación que se da en el cumplimiento de las obligaciones fiscales; o sea, existe vinculación entre la autoridad, el contribuyente y el empleador, por lo que si las inconsistencias son atribuibles al retenedor, debe requerírsele, para que de este modo se agilice el trámite respectivo, dado que si le deja la obligación al contribuyente, es decir, que éste recabe los datos faltantes, podría prolongarse dicho trámite ante la posible tardanza del retenedor.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión fiscal 37/2005. Administrador Local Jurídico de Zapopan, Jalisco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 71/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 121/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 220, con el rubro: "DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. ACORDE CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBEN SUBSANARSE IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD RESPECTIVA O DE SUS ANEXOS, A QUIEN DEBE REQUERIR ES AL SOLICITANTE."

sin embargo la supre corte cambio su opinion emitiendo la siguiente tesis con una interpretacion muy difenrente.

Registro No. 168938
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Página: 220
Tesis: 2a./J. 121/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. ACORDE CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBEN SUBSANARSE IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD RESPECTIVA O DE SUS ANEXOS, A QUIEN DEBE REQUERIR ES AL SOLICITANTE.
Si se tiene en cuenta, por una parte, que conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y, por otra, que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán requerirle al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con aquélla, es indudable que en este último supuesto no está incluida la facultad de requerir a personas distintas del contribuyente para que realicen las aclaraciones señaladas a fin de que la autoridad resuelva lo procedente respecto de la solicitud de devolución, en virtud de que se violentarían los indicados principios constitucionales. Esto es, si existe alguna irregularidad en la solicitud respectiva o en sus anexos, la autoridad únicamente puede requerir al contribuyente para que la subsane, pero atendiendo a la máxima de que nadie está obligado a lo imposible, ese requerimiento sólo debe ser en relación con lo que esté a su alcance o le sea directamente imputable. Lo anterior no implica desconocer la facultad de la autoridad para requerir a terceros, relacionados con los contribuyentes, los datos, informes o documentos que estime pertinentes; sin embargo, solamente puede hacer uso de tal potestad cuando decida ejercer sus facultades de comprobación.
Contradicción de tesis 71/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, todos del Tercer Circuito. 13 de agosto de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Óscar Palomo Carrasco.

Tesis de jurisprudencia 121/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

Por lo cual considero una falla por parte de la supre corte en su interpretacion debido a lo anteriormente comentado, imginense a un contribuyente que emite cursos en difenretes estados, o realizo trabajos en el extranjero teniendo que trasladarse de un lugar a otro para verificar si el retenedor cumplio con la obligacion fiscal de pagar dicha retencion efectuada a su persona, o imaginense si no la localizas, no puede ser, no somos autoridades fiscales, si la ley le permite a la autoridad en su art. 22 y 42 realizar sus facultades de comprobacion para verificar la procedencia, que las haga y que no nos cargue con mas obligaciones que ya son muchas, por si es asi, por que cuando solicitamos iva, procede la devolucion y luego realizan sus facultades de comprobacion para verificar su procedencia, o cuando son retenciones por los bancos no solicitan mas que la documentacion norma, entonces por que tratar desigual a los iguales, totalmente ilegal y procede dicho recurso administrativo contra la negativa de dicha devolucion.