miércoles, 21 de marzo de 2012

INTERPRETACION DE LA TERMINOLOGIA PROPORCIONALIDAD Y EQUITATIVIDAD

Como todos y a la vez pocos sabemos acerca del art. 31 fraccion IV de la contitucion politica de los estados unidos mexicnaos (CPEUM), nos hace mencion acerca de dos principios generales que debera contener y establecer cualquier contribucion para ser legal y exista la obligacion del gobernado a contribuir.

PROPORCIONAL Y EQUITATIVA

por la primera debemos entender a que se refiere con la capacidad de pago que tiene el contribuyente para contribuir con el gasto publico, a que se refiere esto toda ley debera ser coherente con la capacidad del contribuyente. ejemplo claro la ley de IETU incostitucional debido a que esta no graba la proporcionalidad del contribuyente o la capacidad de pago si no graba los ingresos, mientras que la ley de ISR si graba la capacidad de pago, ya que le da el reconocimiento a los gastos efectuados, es decir:

ingresos:                        2.00
gastos:                           1.00
capacidad contributiva:   1.00

por una tarifa proporcional que dependiendo de la capacidad de pago sera la proporcion para contribuir como gobernado al gasto publico.

Para precisare los antes mencionado veamos la siguiente jurisprudencia que ni mas ni menos es una conducta de obligatoriedad para el juez..

JURISPRUDENCIA 10/2003
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.
Amparo en revisión 243/2002.- Gastronómica Taiho, S. de R.L. de C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.                  

Amparo en revisión 262/2002.- Qualyconf, S.A. de C.V.-                  13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.-               Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 213/2002.- Ramsa León, S.A. de C.V. y coagraviada.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 614/2002.- Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.-            Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 235/2002.- Hongos del Bosque, S.A. de  C.V.- 13 de mayo de 2003.- Unanimidad de once votos.-                              Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, J. Fernando Mendoza Rodríguez y Jorge Luis Revilla de la Torre.

Creo que este termino es simple y facil de comprender, ya que realmente es un termino colegial de aplicacion estricta es cuestiones juridicas, ademas que la suprema corte de justica ha pronunciado su interpretacion mas de una vez, siendo congruente con cada interpretacion pronunciada y que debido a esta misma interpretacion reiterada de la misma situacion con la miama terminologia se emitio dicha jurisprudencia.
Ahora el otro termino debera entenderse por lo siguiente "TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES", a que me refiero que los contribuyentes que se encuentren bajo una norma y bajo la misma hipotesis deberan guardar la misma situacion, mientras a quellos que no se encuentren bajo esa hipotesis por estar amparadas deberan darse un trato desigual bajo la interprecion y promulgacion de dicho amparo.
Para esto beremos una de las cuantas tesis que ha pronunciado nuestra suprema corte.
Novena Epoca Instancia:
Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a. XCV/2004 Página: 560
Materia: Constitucional, Administrativa Tesis aislada.

RUBRO

EQUIDAD TRIBUTARIA. OPERA NO SÓLO EN RELACIÓN CON LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SITUACIONES QUE SI SON IGUALES DEBEN RECIBIR EL MISMO TRATAMIENTO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma que lo regula, lo que implica que estén en la misma situación jurídica o que, en su caso, se justifique la desigualdad de tratamiento que se les otorgue. En ese sentido, el citado principio rige ante situaciones que si son iguales deben recibir del legislador el mismo tratamiento impositivo, en lo referente a los elementos esenciales del tributo (objeto, base, tasa o tarifa) y a las excepciones relativas.
Amparo en revisión 1251/2004. Carpicentro, S.A. de C.V. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.
Concluyo comentandoles que la contumbre se convierte en ley muchas veces, pero nunca la constumbre no es de aplicacion general, a que me refiero si una empresa solapo dicha ley es aplicativa unicamente a ella ya que no olvidemos que cada empresa juridicamente es diferente y para que no seas sujeto de dicha ley si ya la aplicastes unicamente seria necesario la creacion de una nueva empresa ya que juridicamente es diferente y se puede promover dicho amparo.